CML 22/2011-01

Guía para la aplicabilidad e interpretación de la orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. CML 22/2011-01. Versión 00/2011.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

En los anexos IV y VII del citado Real Decreto se regulan los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad que deben superar los contadores de energía eléctrica activa destinados a un uso residencial, comercial o de la industria ligera.

En fecha 27 de julio de 2006, se publica el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006.

La disposición adicional segunda de dicho Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, establece la obligatoriedad de que los equipos de medida a instalar, a partir del 1 de julio de 2007, para nuevos suministros de energía eléctrica para una potencia contratada de hasta 15 kW y los que se sustituyan para nuevos suministros deberán permitir la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos y condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Asimismo, se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer un Plan de sustitución de contadores de medida antiguos por contadores que permitan la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos establecidos en el párrafo anterior, en todos los suministros de energía eléctrica hasta una potencia contratada de 15 kW.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se publica el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. El artículo 7 de dicho Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, clasifica los puntos de medida tipo 5 de la manera siguiente:”

a.  Puntos situados en las fronteras de clientes cuya potencia contratada   en cualquier periodo sea igual o inferior a 15 kW.

b.   Puntos situados en las fronteras de instalaciones de generación cuya potencia nominal sea igual o inferior a 15 kVA."

Asimismo, en su artículo 8.1 se establece lo siguiente:

“1. Para poderse instalar en la red, los modelos de contadores, así como los equipos de medida, con reglamentación específica, deberán superar la evaluación de conformidad, según el control metrológico del Estado establecido en el capítulo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Aquellos aparatos o dispositivos para los que no se haya establecido reglamentación metrológica específica para la evaluación de la conformidad, requerirán autorización del modelo para su uso e instalación en la red y estarán sujetos a las verificaciones correspondientes. Estas autorizaciones tendrán siempre carácter transitorio, debiendo el solicitante obtener la evaluación de la conformidad correspondiente, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha reglamentación, una vez ésta se dicte y sin perjuicio de poder obtener las prórrogas que la autoridad competente estime oportunas.

…”

Y, además en su artículo 9.7 y 9.8 respectivamente se establece que:

“…

Los equipos básicos tipo 5 deberán permitir la discriminación horaria de las medidas, con capacidad para gestionar al menos seis periodos programables. Para cada periodo se registrarán y almacenarán las energías activa y reactiva (en los sentidos y cuadrantes en que sea posible la circulación de energía), la máxima potencia cuarto horaria y la fecha y hora del máximo. No obstante lo anterior, los equipos deberán disponer de capacidad para parametrizar periodos de integración de hasta una hora, así como registrar y almacenar las curvas horarias de energía activa y reactiva de un mínimo de 3 meses.

8. Los equipos de medida tipo 5, deberán estar integrados en un sistema de telegestión y telemedida implantado por el encargado de la lectura correspondiente.

…”

En fecha 18 de octubre de 2007, se publica la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

En su artículo 1.2 se establece como parte del objeto de la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, la regulación de los requisitos y condiciones técnicas relativos a la discriminación horaria y a la telegestión a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006.

En fecha 20 de febrero de 2008, se publica la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.

En la exposición de motivos de esta Orden se indica que:

“la disposición adicional vigésima segunda del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, contiene un mandato a la Comisión Nacional de Energía de elaboración de un informe donde se recojan los criterios para la sustitución de dichos equipos de medida. Este informe fue aprobado por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía el 25 de octubre de 2007.

Tomando como base la información contenida en el informe citado, en la presente orden se establece el plan de sustitución de contadores de medida en los suministros de energía eléctrica de hasta 15 kW de potencia contratada con el fin de impulsar la implantación de los sistemas de telegestión”.

En la “Disposición adicional primera. Plan de sustitución de equipos de medida” de la Orden ITC/3860/2007 se establece el plan de sustitución de equipos, y, entre otras cosas, lo siguiente:

Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, así como en cualquier otra norma que les resulte de aplicación.”

Finalmente, se ha planteado por parte de un organismo notificado y de control metrológico dificultades interpretativas y de aplicación para la evaluación de la conformidad de los requisitos establecidos en la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre.

Considerando todas las disposiciones, metrológicas y no metrológicas, que afectan a los contadores objeto de la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, y las dificultades de interpretación y de aplicación de la misma, se ha estimado conveniente, bajo el amparo de la Comisión de Metrología Legal, la realización de una guía de aplicación e interpretación de la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre.

En este sentido, y desde el punto de vista de la aplicabilidad de la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, se ha procedido, con carácter previo a acometer la interpretación de dicha Orden, al estudio y la consiguiente elaboración de una tabla resumen de la legislación aplicable a los contadores de energía eléctrica en sus diversas opciones de configuración. Dicha tabla se adjunta en el Anexo I de la presente guía.

Esta tabla ayuda a clarificar la legislación aplicable en su conjunto para los contadores eléctricos en general y para los contadores objeto de la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, en particular.

En particular, y a los efectos de interpretación de esta guía, únicamente se deberá tener en cuenta de la citada tabla la opción de configuración de los contadores de energía eléctrica que cuentan, sin excepción, con todo lo siguiente:

• Energía activa, clases a, b y c

• Energía reactiva, clases 2 y 3

• Discriminación horaria

• Telegestión.